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Grooming - Fallo inédito

    27/11/2015 | Delitos contra la integridad sexual - Corrupción de menores agravada por la edad de la víctima y engaño (arts. 125 2º y 3º del CP)

Grooming - Fallo inédito

    27/11/2015 | Delitos contra la integridad sexual - Corrupción de menores agravada por la edad de la víctima y engaño (arts. 125 2º y 3º del CP)

Grooming - Fallo inédito

    27/11/2015 | Delitos contra la integridad sexual - Corrupción de menores agravada por la edad de la víctima y engaño (arts. 125 2º y 3º del CP)

Tribunal: Tribunal en lo Criminal Nro 1 Departamental Necochea
Fecha: 05/06/2013
Causa: Fragosa, Leandro Nicolas S/Corrupcion de Menores Agravada ( Expte. . T. C. N° 4924-0244)
Partes:
Imputado: Leandro Nicolas Fragosa
Defensa Particular: Dra. Celia B. De Caro.
UFI N° 10 Fiscal, Dra. Analia M. DuarteHechos:
El Tribunal Oral en lo Criminal N°1 Departamental Necochea, condena a LEANDRO NICOLAS FRAGOSA a la pena de Diez Años de Prision, por ser penalmente responsable del delito de Promocion de la Corrupción de Menor Agravada por la edad de la victima y su comisión mediante engaño, hecho cometido en la ciudad de Necochea, provincia de Buenos Aires. entre los días 03 y 13 del mes de Agosto del año 2011 en perjuicio de la menor XXXXXXXX (arts. 29 inc. 3, 40, 41, 45, 125 párrafo segundo y tercero del Código Penal y arts. 375, 522, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal. Sumarios:1. El delito de corrupción de menores previsto en el artículo 125 del Código Penal, en nuestro caso realizado a través de utilización de nuevas tecnologías, genera una variación de criterio en lo que en otras épocas podría haberse exigido la efectiva producción del resultado dañoso. Hoy entiendo que las nuevas posibilidades de interacción, como en autos hoy se ha verificado a través del grooming, no requieren del tipo penal la efectiva producción de un resultado corruptor, ya que los verbos típicos de la figura son promover y/o facilitar la corrupción de de un menor. Basta, entonces, para su configuración que las acciones sean desplegadas con ese objetivo. No será necesario que la víctima alcance el estado de corrupción para lograr la consumación, bastara la realización de actos tendientes a su logro..2. En los términos de este artículo, para que se verifique la promoción de la corrupción, es suficiente con que el sujeto activo realice con conocimiento y voluntad, con conductas de connotación abusivas a sabiendas que mediante sus particulares características de ocurrencia impulse, o de algún modo incite a la víctima menor a la práctica prematura de actos sexuales, y que debido a su falta de maduración física, psíquica y sexual, la condicione para la libre y plena determinacion de su sexualidad, carente de deformaciones producto de tales prácticas impúdicas (cfe. CFCP Sala III -Pintado, Eduardo Oscar s/recurso de casación, reg. N° 8309, del 3 de julio de 2009).3. Lo que castiga el tipo penal en cuestión ...es la interferencia en el proceso de formación de la sexualidad o el normal desarrollo de ella... cuando se sostiene que la Ley tiende a tutelar el normal o sano crecimiento sexual y castigar como corrupción los actos que ponen en peligro dicho desarrollo, sólo se dice lo correcto si se interpreta que lo que se reprime es la influencia o interferencia negativa en el libre crecimiento sexual de las personas mediante la realización de practicas sexuales, que tengan la capacidad de pervertir o depravar a la víctima.
Tribunal: Tribunal en lo Criminal Nro 1 Departamental Necochea
Fecha: 05/06/2013
Causa: Fragosa, Leandro Nicolas S/Corrupcion de Menores Agravada ( Expte. . T. C. N° 4924-0244)
Partes:
Imputado: Leandro Nicolas Fragosa
Defensa Particular: Dra. Celia B. De Caro.
UFI N° 10 Fiscal, Dra. Analia M. DuarteHechos:
El Tribunal Oral en lo Criminal N°1 Departamental Necochea, condena a LEANDRO NICOLAS FRAGOSA a la pena de Diez Años de Prision, por ser penalmente responsable del delito de Promocion de la Corrupción de Menor Agravada por la edad de la victima y su comisión mediante engaño, hecho cometido en la ciudad de Necochea, provincia de Buenos Aires. entre los días 03 y 13 del mes de Agosto del año 2011 en perjuicio de la menor XXXXXXXX (arts. 29 inc. 3, 40, 41, 45, 125 párrafo segundo y tercero del Código Penal y arts. 375, 522, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal. Sumarios:1. El delito de corrupción de menores previsto en el artículo 125 del Código Penal, en nuestro caso realizado a través de utilización de nuevas tecnologías, genera una variación de criterio en lo que en otras épocas podría haberse exigido la efectiva producción del resultado dañoso. Hoy entiendo que las nuevas posibilidades de interacción, como en autos hoy se ha verificado a través del grooming, no requieren del tipo penal la efectiva producción de un resultado corruptor, ya que los verbos típicos de la figura son promover y/o facilitar la corrupción de de un menor. Basta, entonces, para su configuración que las acciones sean desplegadas con ese objetivo. No será necesario que la víctima alcance el estado de corrupción para lograr la consumación, bastara la realización de actos tendientes a su logro..2. En los términos de este artículo, para que se verifique la promoción de la corrupción, es suficiente con que el sujeto activo realice con conocimiento y voluntad, con conductas de connotación abusivas a sabiendas que mediante sus particulares características de ocurrencia impulse, o de algún modo incite a la víctima menor a la práctica prematura de actos sexuales, y que debido a su falta de maduración física, psíquica y sexual, la condicione para la libre y plena determinacion de su sexualidad, carente de deformaciones producto de tales prácticas impúdicas (cfe. CFCP Sala III -Pintado, Eduardo Oscar s/recurso de casación, reg. N° 8309, del 3 de julio de 2009).3. Lo que castiga el tipo penal en cuestión ...es la interferencia en el proceso de formación de la sexualidad o el normal desarrollo de ella... cuando se sostiene que la Ley tiende a tutelar el normal o sano crecimiento sexual y castigar como corrupción los actos que ponen en peligro dicho desarrollo, sólo se dice lo correcto si se interpreta que lo que se reprime es la influencia o interferencia negativa en el libre crecimiento sexual de las personas mediante la realización de practicas sexuales, que tengan la capacidad de pervertir o depravar a la víctima.
Tribunal: Tribunal en lo Criminal Nro 1 Departamental Necochea
Fecha: 05/06/2013
Causa: Fragosa, Leandro Nicolas S/Corrupcion de Menores Agravada ( Expte. . T. C. N° 4924-0244)
Partes:
Imputado: Leandro Nicolas Fragosa
Defensa Particular: Dra. Celia B. De Caro.
UFI N° 10 Fiscal, Dra. Analia M. DuarteHechos:
El Tribunal Oral en lo Criminal N°1 Departamental Necochea, condena a LEANDRO NICOLAS FRAGOSA a la pena de Diez Años de Prision, por ser penalmente responsable del delito de Promocion de la Corrupción de Menor Agravada por la edad de la victima y su comisión mediante engaño, hecho cometido en la ciudad de Necochea, provincia de Buenos Aires. entre los días 03 y 13 del mes de Agosto del año 2011 en perjuicio de la menor XXXXXXXX (arts. 29 inc. 3, 40, 41, 45, 125 párrafo segundo y tercero del Código Penal y arts. 375, 522, 530, 531 y 533 del Código Procesal Penal. Sumarios:1. El delito de corrupción de menores previsto en el artículo 125 del Código Penal, en nuestro caso realizado a través de utilización de nuevas tecnologías, genera una variación de criterio en lo que en otras épocas podría haberse exigido la efectiva producción del resultado dañoso. Hoy entiendo que las nuevas posibilidades de interacción, como en autos hoy se ha verificado a través del grooming, no requieren del tipo penal la efectiva producción de un resultado corruptor, ya que los verbos típicos de la figura son promover y/o facilitar la corrupción de de un menor. Basta, entonces, para su configuración que las acciones sean desplegadas con ese objetivo. No será necesario que la víctima alcance el estado de corrupción para lograr la consumación, bastara la realización de actos tendientes a su logro..2. En los términos de este artículo, para que se verifique la promoción de la corrupción, es suficiente con que el sujeto activo realice con conocimiento y voluntad, con conductas de connotación abusivas a sabiendas que mediante sus particulares características de ocurrencia impulse, o de algún modo incite a la víctima menor a la práctica prematura de actos sexuales, y que debido a su falta de maduración física, psíquica y sexual, la condicione para la libre y plena determinacion de su sexualidad, carente de deformaciones producto de tales prácticas impúdicas (cfe. CFCP Sala III -Pintado, Eduardo Oscar s/recurso de casación, reg. N° 8309, del 3 de julio de 2009).3. Lo que castiga el tipo penal en cuestión ...es la interferencia en el proceso de formación de la sexualidad o el normal desarrollo de ella... cuando se sostiene que la Ley tiende a tutelar el normal o sano crecimiento sexual y castigar como corrupción los actos que ponen en peligro dicho desarrollo, sólo se dice lo correcto si se interpreta que lo que se reprime es la influencia o interferencia negativa en el libre crecimiento sexual de las personas mediante la realización de practicas sexuales, que tengan la capacidad de pervertir o depravar a la víctima.