Texto
sistematizado de la |
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Ley
12569 |
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Con
las modificaciones introducidas por las Leyes 14.509 y 14.657. CAPÍTULO I Artículo
1.- (Texto según Art. 1 de la Ley
14.509) A los efectos de la aplicación de la presente ley se entenderá por
violencia familiar, toda acción, omisión, abuso, que afecte la vida,
libertad, seguridad personal, dignidad, integridad física, psicológica,
sexual, económica o patrimonial, de una persona en el ámbito del grupo
familiar, aunque no configure delito. Artículo 2.- Se entenderá por grupo familiar al originado en
el matrimonio o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes,
descendientes, colaterales y/o consanguíneos y a convivientes o descendientes
directos de algunos de ellos. La presente ley también se
aplicará cuando se ejerza violencia familiar sobre la persona con quien tenga
o haya tenido relación de noviazgo o pareja, o con quien estuvo vinculado por
matrimonio o unión de hecho. Artículo 3.- Las personas legitimadas para denunciar
judicialmente son las enunciadas en los artículos 1 y 2 de la presente ley,
sin necesidad del requisito de la convivencia constante, y toda persona que
haya tomado conocimiento de los hechos de violencia. La denuncia podrá
realizarse en forma verbal o escrita. Artículo
4.- (Texto según Art. 1 de la Ley
14.509) Cuando las víctimas fueran menores de edad, incapaces, ancianos o
discapacitados que se encuentren imposibilitadas de accionar por sí mismas,
estarán obligados a hacerlo sus representantes legales, los obligados por
alimentos y/o el Ministerio Público, como así también quienes se desempeñan
en organismos asistenciales, educativos, de salud y de justicia y en general,
quienes desde el ámbito público o privado tomen conocimiento de situaciones
de violencia familiar o tengan indicios de que puedan existir. La
denuncia deberá formularse inmediatamente. En
caso de que las personas mencionadas incumplan con la obligación establecida
el juez/a o tribunal interviniente deberá citarlos de oficio a la causa que
eventualmente se abra con posterioridad por la misma razón, podrá imponerles
una multa y, en caso de corresponder, remitirá los antecedentes al fuero
penal. De
igual modo procederá respecto del tercero o superior jerárquico que por
cualquier medio, obstaculice, impida o haya impedido la denuncia. Artículo
4 bis.- (Artículo incorporado
por Art. 2 de la Ley 14.509) Cuando las víctimas sean mujeres, no
comprendidas en el artículo precedente, están obligadas a informar de la
situación a la autoridad administrativa o judicial que corresponda, aun en aquellos
casos en que el hecho no configure delito, las personas que se desempeñen en
servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, públicos o
privados, y que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de
un hecho de violencia contra las mujeres en los términos de la Ley 26.485. En
todos los casos se resguardará a la víctima y observarán las disposiciones
referidas al secreto profesional y al consentimiento informado. Los
receptores de las informaciones mencionadas en el primer párrafo, quedan
obligados a realizar averiguaciones y proceder según corresponda a su
competencia. En
caso de incumplimiento se procederá de la forma prevista en el artículo 4. Para
realizar denuncias judiciales, deberá contarse con la autorización de la
mujer, salvo que se trate de delitos de acción pública. Artículo 5.- Los menores de edad y/o incapaces víctimas de
violencia familiar, podrán directamente poner en conocimiento de los hechos
al juez o tribunal, al Ministerio Público o la autoridad pública con
competencia en la materia, a los fines de requerir la interposición de las
acciones legales correspondientes. Artículo
6.- (Texto según Art. 1 de la Ley
14.509) Corresponde a los juzgados/tribunales de Familia y a los juzgados de
Paz, del domicilio de la víctima, la competencia para conocer en las
denuncias a que se refieren los artículos precedentes. Cuando
la denuncia verse sobre hechos que configuren delitos de acción pública o se
encuentren afectados menores de edad, el juez o jueza que haya prevenido lo
pondrá en conocimiento del juez o jueza competente y del Ministerio Público.
Aún en caso de incompetencia, el/la juez/a interviniente podrá disponer las
medidas preventivas contempladas en la presente ley, tendientes a hacer cesar
el hecho que diera origen a la presentación. Se
guardará reserva de identidad del denunciante. Artículo
6 bis.- (Artículo incorporado
por Art. 2 de la Ley 14.509) Para efectuar la denuncia por violencia familiar
contra mujeres, no se requerirá patrocinio letrado y deberá garantizarse la
gratuidad de las actuaciones judiciales y la posterior asistencia jurídica
preferentemente especializada. Artículo
6 ter.- (Artículo incorporado
por Art. 2 de la Ley 14.509) En cualquier instancia del proceso se admitirá
la presencia de un/a acompañante como ayuda protectora de la mujer, siempre
que quien padece violencia lo solicite y con el único objeto de preservar la
salud física y psicológica de la misma. En
todas las intervenciones, tanto judiciales como administrativas, deberán observarse
los derechos y garantías mínimas de procedimiento enumeradas en el artículo
16 de la Ley 26.485. Artículo
7.- (Texto según Art. 1 de la Ley
14.509) El juez o jueza interviniente deberá resolver de oficio o a petición
de parte, teniendo en cuenta el tipo de violencia y con el fin de evitar su
repetición, algunas de las siguientes medidas: a)
Ordenar
al presunto agresor el cese de los actos de perturbación o intimidación
contra la o las víctimas. b)
Ordenar
la prohibición de acercamiento de la persona agresora al lugar de residencia,
trabajo, estudio, esparcimiento o lugares de habitual concurrencia de la
persona agredida y/o del progenitor/a o representante legal cuando la víctima
fuere menor o incapaz, fijando a tal efecto un perímetro de exclusión para
permanecer o circular por determinada zona. c)
Ordenar
la exclusión de la persona agresora de la residencia donde habita el grupo
familiar, independientemente de la titularidad de la misma. d)
Ordenar
a petición de quien ha debido salir del domicilio por razones de seguridad
personal su reintegro al mismo, previa exclusión del presunto agresor. e)
Ordenar
la restitución inmediata de los efectos personales de la parte peticionante,
si ésta se ha visto privada de los mismos por hechos de violencia familiar,
solicitando a tal efecto el auxilio de la fuerza pública a fin de garantizar
la efectiva protección de la persona agredida. f)
Ordenar
las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la/s persona/s
agredidas/s, en su domicilio. g)
Ordenar
la fijación de una cuota alimentaria y tenencia provisoria si correspondiese,
de acuerdo a los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que
rigen la materia. h)
Ordenar
en caso en que la víctima fuere menor de edad o incapaz otorgar su guarda
provisoria a quien considere idóneo para tal función, si esta medida fuere
necesaria para su seguridad psicofísica y hasta tanto se efectúe un
diagnóstico de i)
Ordenar
la suspensión provisoria del régimen de visitas. j)
Ordenar
el inventario de los bienes gananciales de la sociedad conyugal y de los
bienes propios de quien ejerce y de quien padece violencia. En los casos de
parejas convivientes se dispondrá el inventario de los bienes de cada uno.
Asimismo si fuere necesario y por el período que estime conveniente el juez o
jueza interviniente otorgará el uso exclusivo del mobiliario de la casa a la
persona que padece violencia. k)
Prohibir
al presunto agresor enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes
gananciales de la sociedad conyugal o los comunes de la pareja conviviente. l)
Prohibir
al presunto agresor la compra y tenencia de armas y ordenar el secuestro de
las que estuvieran en su posesión. m) Proveer las medidas conducentes a fin de brindar
a quien padece y a quien ejerce violencia y grupo familiar, asistencia legal,
médica, psicológica a través de organismos públicos y entidades no
gubernamentales con formación especializada en la prevención y atención de la
violencia familiar y asistencia a la víctima. n)
Toda
otra medida urgente que estime oportuna para asegurar la custodia y
protección de Artículo
7 bis.- (Artículo incorporado
por Art. 2 de la Ley 14.509) En caso de incumplimiento de las medidas
impuestas por el juez, jueza o tribunal se dará inmediatamente cuenta a
éstos, quienes podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar
su acatamiento, como así también evaluar la conveniencia de modificar las
mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras. Frente
a un nuevo incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o
penales que correspondan, el juez o jueza podrá aplicar alguna/s de las
siguientes sanciones: a)
Advertencia
o llamado de atención por el acto cometido. b)
Comunicación
de los hechos de violencia al organismo, institución, sindicato, asociación
profesional o lugar de trabajo del agresor. c)
Asistencia
obligatoria del agresor a programas reflexivos, educativos o terapéuticos
tendientes a la modificación de conductas violentas. d)
Orden
de realizar trabajos comunitarios en los lugares y por el tiempo que se
determinen. Cuando
el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez o jueza
deberá poner el hecho en conocimiento del juez o jueza con competencia en
materia penal. Artículo
7 ter.- (Incorporado por Ley
14.657) Al tomar
conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, el juez librará oficio al
Registro Nacional de Armas, requiriendo se informe al juez o jueza si el
denunciado posee autorización para tener o portar armas de fuego, las armas
de que disponga y su lugar de guarda. El juez interviniente ordenará el
secuestro preventivo de las armas de fuego y municiones que posea el
denunciado. Asimismo ordenará el secuestro preventivo de otras armas de fuego
que según las constancias de la causa, pudiera presumirse se hallen en poder
del denunciado. Artículo
8.- (Texto según Art. 1 de la Ley
14.509) El juez o jueza interviniente deberá requerir un informe efectuado
por profesionales de diversas disciplinas o equipo transdisciplinario para
determinar los daños físicos y/o psíquicos, económicos o de otro tipo
sufridos por la víctima, la situación del peligro y medio social y ambiental
del grupo familiar. La interesada podrá solicitar otros informes técnicos. El
juez o jueza podrá solicitar, o considerar como presentado en el caso de que
se acompañe la denuncia, el informe producido por profesionales o
instituciones públicas o privadas idóneas en la materia, que satisfagan los
requisitos del párrafo anterior. Dicho
informe diagnóstico será remitido al juez o jueza requirente en un plazo de
cuarenta y ocho (48) horas, a efectos de que pueda aplicar otras medidas,
interrumpir o hacer cesar alguna de las mencionadas en el artículo 7. Artículo
8 bis.- (Artículo incorporado
por Art. 2 de la Ley 14.509) La jueza o juez tendrá amplias facultades para
ordenar e impulsar el proceso pudiendo disponer las medidas que fueren
necesarias para indagar los sucesos, ubicar el paradero del presunto agresor,
y proteger a quienes corran el riesgo de padecer nuevos actos de violencia,
rigiendo el principio de obtención de la verdad material. Artículo
8 ter.- (Artículo incorporado
por Art. 2 de la Ley 14.509) Regirá el principio de amplia libertad
probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas
ofrecidas de acuerdo con el principio de sana crítica. Se considerarán las
presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que
sean indicios graves, precisos y concordantes. Artículo
9.- (Texto según Art. 1 de la Ley
14.509) El juez o jueza interviniente, en caso de considerarlo necesario,
requerirá un informe al lugar de trabajo y/o lugares donde tenga actividad la
parte denunciada, a los efectos de tener un mayor conocimiento de la
situación planteada. Asimismo
deberá solicitar los antecedentes judiciales y/o policiales de la persona
denunciada con la finalidad de conocer su conducta. Artículo
10.- (Texto según Art. 1 de la Ley
14.509) Las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o
dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan
sanciones, serán apelables dentro del plazo de tres (3) días hábiles. La
apelación contra resoluciones que concedan medidas preventivas urgentes se
concederá en relación y con efecto devolutivo. La apelación contra
resoluciones que dispongan la interrupción o el cese de tales medidas se
concederá en relación y con efecto suspensivo. Las
resoluciones que impongan sanciones por incumplimiento se concederán con
efecto devolutivo, salvo en el caso del inciso d) del artículo 7 que tendrá
efecto suspensivo. Artículo
11.- (Texto según Art. 1 de la Ley
14.509) El juez o jueza interviniente citará a las partes y en su caso al
Ministerio Público, a audiencia separadas, bajo pena de nulidad, en días y
horas distintas, la que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad,
dentro de las 48 horas de ordenadas las medidas del artículo 7, o si no se
adoptara ninguna de ellas, desde el momento que tomó conocimiento de la
denuncia. El
denunciado por agresión estará obligado a comparecer bajo apercibimiento de
ser llevado ante el juzgado con auxilio de la fuerza pública. En
dichas audiencias, escuchará a las partes y ratificará, modificará u ordenará
las medidas que estime pertinentes. Si
la víctima es menor de 18 años, deberá contemplarse lo estipulado por las
Leyes 13.298 y sus modificatorias y 26.061 y sus modificatorias
respectivamente. Quedan
prohibidas las audiencias de mediación y conciliación. Artículo
12.- (Texto según Art. 1 de la Ley
14.509) El juez o jueza deberá establecer el término de duración de la medida
conforme a los antecedentes que obren en el expediente, pudiendo disponer su
prórroga cuando perduren situaciones de riesgo que así lo justifiquen. Artículo
13.- (Texto según Art. 1 de la Ley
14.509) El juez o jueza deberá comunicar la medida cautelar decretada a las
instituciones y/u organismos públicos o privados a los que se hubiere dado
intervención en el proceso como así también a aquellos cuyos intereses
pudieren resultar afectados por la naturaleza de los hechos. Artículo
14.- (Texto según Art. 1 de la Ley
14.509) Durante el trámite de la causa y por el tiempo que se juzgue
adecuado, el/la juez/a deberá controlar la eficacia de las medidas y
decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al
tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante la solicitud de
informes periódicos acerca de Artículo
14 bis.- (Artículo incorporado
por Art. 2 de la Ley 14.509) El/la juez/a podrá solicitar o aceptar la
colaboración de organizaciones o entidades públicas o privadas dedicadas a la
protección de los derechos de las mujeres y demás personas amparadas por la
presente. Artículo 15.- El Poder Ejecutivo a través del organismo que
corresponda instrumentará programas específicos de prevención, asistencia y
tratamiento de la violencia familiar y coordinará los que elaboren los
distintos organismos públicos y privados, incluyendo el desarrollo de
campañas de prevención en la materia, y de difusión de las finalidades de la
presente ley. Artículo 16.- De las denuncias que se presenten se dará
participación al Consejo de la Familia y Desarrollo Humano a fin de que
brinde a las familias afectadas asistencia legal, médica y psicológica que
requieran, por sí a través de otros organismos públicos y de entidades no
gubernamentales con formación especializada en la prevención y atención de la
violencia familiar y asistencia a la víctima. (Artículo observado por
Decreto de Promulgación 4.276/2000) Artículo 17.- Créase en el ámbito del Consejo de la Familia
y Desarrollo Humano (Expresión observada por Decreto de Promulgación
4.276/2000), el Registro de Organizaciones No Gubernamentales Especializadas,
en el que se podrán inscribir aquellas que cuenten con el equipo
interdisciplinario para el diagnóstico y tratamiento de violencia familiar. Artículo
18.- (Texto según Art. 1 de la Ley
14.509) El
acceso a los registros requiere motivos fundados y previa autorización
judicial, garantizando la confidencialidad de la identidad de las partes. Artículo
19.- (Texto según Art. 1 de la Ley
14.509) Artículo
19 bis.- (Artículo incorporado
por Art. 2 de la Ley 14.509) El Poder Ejecutivo llevará un registro unificado
de casos atendidos por los organismos competentes y anualmente elaborará un
informe estadístico de acceso público que permita conocer las características
de quienes ejercen o padecen violencia y sus modalidades, vínculo entre las
partes, tipos de violencia, de medidas adoptadas y sus resultados para el
diseño de políticas públicas, investigación, formulación de proyectos y
producción de informe en el marco de los compromisos contraídos con
organismos de seguimiento y/o monitoreo de tratados y/o convenciones y/o
otros instrumentos referidos a la materia. Artículo 20.- El Poder Ejecutivo arbitrará los medios y los
recursos necesarios para el cumplimiento de los siguientes objetivos: Articulación de las políticas de
prevención, atención y tratamiento de las víctimas de la violencia familiar. Desarrollar programas de
capacitación de docentes y directivos de todos los niveles de enseñanza,
orientados a la detección temprana, orientación a padres y derivación asistencial
de casos de abuso o violencia, así como a la formación preventiva de los
alumnos. Crear en todos los centros de
salud dependientes de la Provincia, equipos multidisciplinarios de atención
de niños y adolescentes víctimas y sus familias, compuestos por un médico
infantil, un psicólogo y un asistente social con formación especializada en
este tipo de problemáticas. Invitar a los municipios a generar equipos
semejantes en los efectores de salud de su dependencia. Incentivar grupos de autoayuda
familiar, con asistencia de profesionales expertos en el tema. Capacitar en todo el ámbito de
la Provincia, a los agentes de salud. Destinar en las comisarías
personal especializado en la materia (equipos interdisciplinarios: abogados,
psicólogos, asistentes sociales, médicos) y establecer un lugar privilegiado
a las víctimas. Capacitar al personal de la
Policía de la provincia de Buenos
Aires sobre los contenidos de la presente ley, a los fines de hacer efectiva
la denuncia. Crear un programa de promoción
familiar destinado a sostener en forma temporaria a aquellos padres o madres
que queden solos a cargo de sus hijos a consecuencia de episodios de
violencia o abuso, y enfrenten la obligación de reorganizar su vida familiar. Generar con los municipios y las
entidades comunitarias casas de hospedajes en cada comuna, que brinden
albergue temporario a los niños, adolescentes o grupos familiares que hayan
sido víctimas. Desarrollar en todos los
municipios servicios de recepción telefónica de denuncias, dotados de equipos
móviles capaces de tomar contacto rápido con las familias afectadas y
realizar las derivaciones correspondientes, haciendo un seguimiento de cada
caso. CAPÍTULO II Artículo 21.- Las normas procesales establecidas en esta ley
serán de aplicación, en lo pertinente, a los casos contemplados en el
artículo 1, aún cuando surja la posible comisión de un delito de acción
pública o dependiente de instancia privada. Cuando las víctimas fueren
menores o incapaces, se estará a lo dispuesto en el artículo 4 de la
presente. Artículo 22.- Para el caso de que existieren víctimas menores
de edad se deberá requerir al tribunal de menores y en forma inmediata, la
remisión de los antecedentes pertinentes. Artículo 23.- DEROGADO por Art. 3 de la Ley 14.509 CAPÍTULO III Artículo 24.- El incumplimiento de los plazos establecidos en
la presente ley, será considerado falta grave. Artículo 25.- Incorpórase como inciso u) del artículo 827 del
Decreto-Ley 7.425/1968 -Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de
Buenos Aires- texto según Ley 11.453, el siguiente: “Inciso u) Protección contra la
violencia familiar.” Artículo 26.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las
adecuaciones presupuestarias que demande el cumplimiento de la presente. Artículo 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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